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Art. 26
Audiencia especial. Cuando sea solicitada la acumulación de causas por
tratarse de delitos conexos, luego de mandar a oír a la otra parte en el
plazo de tres días, el juez, dentro de los cinco días siguientes, convocará a
audiencia oral especial en la que, luego de escuchar los alegatos de una y
otra parte, y de practicarse la prueba ofrecida si fuera pertinente,
resolverá declarando con o sin lugar la solicitud de acumulación.
Cuando se decrete la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones
se compilarán por separado, excepto cuando resulte inconveniente para el
desarrollo normal del procedimiento, sin detrimento del conocimiento de
todos ellos por el mismo tribunal.
Art. 27
Separación de causas. Cuando tratándose de dos o más acusados resulte
evidente que la tramitación conjunta del proceso pueda ocasionar
perjuicio a alguna de las partes, el juez podrá ordenar, a solicitud de la
parte debidamente fundamentada, juicios separados respecto a uno o más
de los imputados o delitos, o adoptar otros mecanismos para evitar dicho
perjuicio.
Art. 28
Acumulación de juicios y unificación de penas. Si en los procesos
acumulados se acusan varios delitos, el juez podrá disponer que el juicio
oral se celebre, en forma ordenada, para cada uno de los hechos.
El juez fijará la pena correspondiente a todos los casos después de
celebrar la audiencia final. Si corresponde unificar las penas, lo hará al
dictar la última sentencia.
Capítulo III
De las cuestiones de competencia
Art. 29
Incompetencia.
En cualquier estado del proceso antes de la
convocatoria a Juicio, el juez que de oficio reconozca su incompetencia
así lo declarará y remitirá las actuaciones dentro de las siguientes
veinticuatro horas al que considere competente, poniendo a su
disposición a los detenidos si existen, sin perjuicio de cualquier
intervención urgente que le solicite el Ministerio Público.
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