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4. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, es competente el juez
de la capital de la República ante el cual el Ministerio Público plantee
el ejercicio de la acción penal.
Art. 24
Conexión. Se consideran delitos conexos:
1. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas o
con cooperación entre ellas, o aquellos en que varias personas
mediante acciones independientes proceden de manera concertada
para la comisión del delito;
2. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de
otros delitos o faltas, o para procurar al autor o a otra persona su
provecho o la impunidad;
3. Si a una persona se le imputan varios delitos que tengan relación
análoga entre sí, y,
4. Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
El tratamiento conexo de los delitos respetará la continencia de la causa.
No procede la solicitud de acumulación de causas una vez dictado el auto
de remisión a Juicio cuando produzca un grave retardo en la tramitación
de alguna de ellas.
Art. 25
Competencia en causas conexas.
delitos conexos es competente:
Cuando se sustancian causas por
1. El juez o tribunal al que le competa juzgar el hecho más grave;
2. El juez o tribunal del lugar en que se cometió el primer hecho, si todos
están sancionados con la misma pena, y,
3. El juez ante quien el Ministerio Público haya ejercido primero la
acción, si los delitos fueron simultáneos o no consta debidamente cuál
se cometió primero.
Si no pueden aplicarse las disposiciones señaladas en los incisos
anteriores, se procederá conforme las cuestiones de competencia
establecidas en el capítulo siguiente.
La acumulación de causas y los problemas de competencia no impiden la
investigación penal, por lo que ningún juez puede excusarse de intervenir
aduciendo la existencia de otros jueces o tribunales que puedan hacerlo.
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