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Capítulo III
De la revisión de sentencia
Art. 337 Procedencia.
La acción de revisión procederá contra las sentencias
firmes y en favor del condenado o de aquél a quien se haya impuesto una
medida de seguridad, en los siguientes casos:
1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten
inconciliables o excluyentes con los establecidos por otra sentencia
penal firme;
2. Cuando la sentencia condenatoria se haya fundado en prueba falsa o
en veredicto ostensiblemente injusto a la vista de las pruebas
practicadas;
3. Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta o cualquier
otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme
salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso
siguiente;
4. Cuando se demuestre que la sentencia es consecuencia directa de una
grave infracción a sus deberes cometida por un juez o jurado, aunque
sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente;
5. Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos
hechos o nuevos elementos de prueba que, solos o unidos a los ya
examinados en el proceso, evidencien que el hecho o una
circunstancia que agravó la pena no existió, que el condenado no lo
cometió o que el hecho cometido no es punible o encuadra en una
norma más favorable;
6. Cuando deba aplicarse retroactivamente una ley posterior más
favorable, o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya
sido declarada inconstitucional, o,
7. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial que favorezca al
condenado, en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia o sus
Salas.
La revisión procederá aun cuando la pena o medida de seguridad haya
sido ejecutada o se encuentre extinguida.
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