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En la sentencia se deberá consignar una breve y sucinta descripción del
contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración. La simple
relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes
no reemplazará, en ningún supuesto, la fundamentación.
Cuando haya intervención de jurado, la fundamentación de la sentencia
será acorde con el veredicto.
Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá fundamentar la pena o
medida de seguridad impuesta.
No existirá fundamentación válida cuando se hayan inobservado las
reglas del criterio racional con respecto a medios o elementos probatorios
de valor decisivo. Será insuficiente la fundamentación cuando se utilicen
formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, una simple
descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba.
Los autos y las sentencias sin fundamentación serán anulables.
Art. 154 Contenido de las sentencias. Toda sentencia se dictará en nombre de la
República de Nicaragua y deberá contener:
1. La mención del juzgado, la fecha y hora en que se dicta;
2. El nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para
determinar su identidad personal;
3. El nombre y apellido del fiscal, de la víctima y, de ser el caso, del
acusador particular o querellante, y su abogado;
4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto
del proceso o Juicio;
5. La indicación sucinta del contenido de la prueba especificando su
valoración;
6. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el juez
estime probados;
7. La exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho;
8. La decisión expresa sobre la culpabilidad o no culpabilidad del
acusado, especificándose con claridad las sanciones que se impongan;
9. Las penas o medidas de seguridad que correspondan con su debida
fundamentación y, de ser procedente, las obligaciones que deberá
cumplir el condenado. En las penas o medidas de seguridad fijará
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