8 1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las causas por delitos menos graves, y, 2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las causas por delitos graves. Art. 22 Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina así: 1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se cometió. 2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó el último acto dirigido a la comisión. 3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión del hecho. 4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha cesado la continuidad o permanencia, o se ha cometido el último acto conocido del delito. 5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado. 6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción omitida. Art. 23 Reglas supletorias. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos anteriores, es juez competente: 1. El juez del lugar en el cual se ha ejecutado la última parte de la acción u omisión; 2. Si no es conocido el lugar indicado en el inciso anterior, la competencia pertenece al juez de la residencia o del domicilio del acusado; 3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas descritas, ésta corresponde al juez del lugar donde tenga su sede la oficina del Ministerio Público que ha procedido a la investigación y persecución delictiva, y,

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