82 Si es necesario, la víctima podrá solicitar auxilio judicial para que el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra entidad pública o privada, facilite o apoye la obtención de determinado medio de prueba. El Ministerio Público podrá intervenir en cualquier momento del proceso para ejercer la acción penal pública, sin detrimento del derecho del acusador particular de continuar ejerciendo la acción iniciada. Capítulo II De la actuación de la Policía Nacional Art. 227 Criterios científicos. La investigación de delitos será efectuada y registrada por la Policía Nacional conforme las reglas lógicas, técnicas y métodos científicos propios de tal actividad, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales ratificados y la ley. Queda prohibida la utilización de la tortura, procedimientos o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio de presión atentatorio contra la dignidad humana en la práctica de la investigación policial. Art. 228 Investigación. La Policía Nacional realizará las actividades de investigación necesarias para el descubrimiento y comprobación de hechos presuntamente delictivos. El resultado de su investigación será presentado como informe al Ministerio Público. El informe policial deberá contener como mínimo lo siguiente: 1. Nombres, datos de identificación y ubicación de la persona investigada o imputado, testigos, expertos o técnicos y víctimas; 2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación con los hechos y su ubicación, si se conoce; 3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las diligencias realizadas y de sus resultados, y,

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