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Si es necesario, la víctima podrá solicitar auxilio judicial para que el
Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra entidad pública o
privada, facilite o apoye la obtención de determinado medio de prueba.
El Ministerio Público podrá intervenir en cualquier momento del proceso
para ejercer la acción penal pública, sin detrimento del derecho del
acusador particular de continuar ejerciendo la acción iniciada.
Capítulo II
De la actuación de la Policía Nacional
Art. 227 Criterios científicos.
La investigación de delitos será efectuada y
registrada por la Policía Nacional conforme las reglas lógicas, técnicas y
métodos científicos propios de tal actividad, salvo las limitaciones
establecidas en la Constitución Política, los tratados y convenios
internacionales ratificados y la ley.
Queda prohibida la utilización de la tortura, procedimientos o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, y de cualquier otro medio de presión
atentatorio contra la dignidad humana en la práctica de la investigación
policial.
Art. 228 Investigación.
La Policía Nacional realizará las actividades de
investigación necesarias para el descubrimiento y comprobación de
hechos presuntamente delictivos. El resultado de su investigación será
presentado como informe al Ministerio Público. El informe policial
deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Nombres, datos de identificación y ubicación de la persona
investigada o imputado, testigos, expertos o técnicos y víctimas;
2. Breve descripción de las piezas de convicción, su relación con los
hechos y su ubicación, si se conoce;
3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las diligencias
realizadas y de sus resultados, y,
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