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permanecer en la sala o retirarse y de ser necesario podrá ser llamado a
comparecer nuevamente a declarar cuando así lo requiera cualquiera de
las partes. Estas podrán solicitar que un testigo amplíe su declaración
cuando surjan elementos o circunstancias nuevos o contradictorios con
posterioridad a su declaración.
Art. 308 Peritos.
Los peritos admitidos serán interrogados inicialmente por la
parte que los propuso sobre el objeto del dictamen pericial. La
contraparte también podrá interrogarlos.
Los peritos responderán directamente a las preguntas que les formulen las
partes. Podrán consultar notas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse
su declaración por la lectura. Al igual que cuando se trata de los testigos
y por los mismos motivos, luego de su declaración el perito quedará a la
orden del tribunal y, a solicitud de parte, podrá ser llamado a ampliar su
declaración.
Art. 309 Actividad complementaria del peritaje.
Si para efectuar las
operaciones periciales es necesario, a petición de parte, el juez podrá
ordenar la presentación o el secuestro de cosas o documentos y la
comparecencia de personas.
Art. 310 Inspección ocular. Si para conocer los hechos se hace necesaria una
inspección ocular, a solicitud de las partes, el juez podrá disponerlo así y
ordenará las medidas necesarias para llevarla a cabo en presencia del
jurado y las partes.
Art. 311 Declaración del acusado y derecho al silencio.
El acusado tiene
derecho a no declarar. Si decide hacerlo, el juez previamente le advertirá
del derecho que le asiste de no declarar, de que de su silencio no podrá
derivarse ninguna consecuencia que le sea perjudicial, de que si declara
lo hará previa promesa de ley y en la forma prevista para la declaración
de los testigos y de que, en tal caso, su declaración se valorará como
cualquier medio de prueba.
Durante el Juicio, no deberá hacerse mención alguna al silencio del
acusado, bajo posible sanción de nulidad.
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