66 La prisión preventiva se cumplirá de tal manera que no adquiera las características de una pena ni provoque al acusado más limitaciones que las imprescindibles para evitar su fuga, la obstrucción de la investigación o que continúe en la actividad delictiva. La prisión preventiva sufrida se abonará a la pena de prisión que llegue a imponerse. Art. 179 Límite después de condena. La prisión preventiva nunca podrá exceder el tiempo de la pena impuesta por la sentencia impugnada y, de ser el caso, bajo responsabilidad, el tribunal que conoce del recurso, de oficio o a petición de parte deberá dictar auto ordenando la libertad inmediata del detenido. Capítulo III De las medidas cautelares sustitutivas Art. 180 Procedencia. Siempre que los supuestos que motivan la prisión preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra u otras medidas personales menos gravosas para el acusado, el juez competente, de oficio o a instancia de parte, deberá imponerlas en su lugar, mediante resolución motivada. Al decidir sobre la medida cautelar sustitutiva, el juez procurará que la decisión adoptada, siempre que el caso lo permita, no perjudique o perjudique lo menos posible la actividad económica o familiar del acusado. Art. 181 Cauciones. La sustitución de la prisión preventiva se concederá, según proceda, bajo caución juratoria, personal o económica. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el acusado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria. El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el acusado se abstenga de infringir sus obligaciones.

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