67
Las cauciones se extinguen cuando la sentencia esté firme o cuando el
juez, de oficio o a solicitud de parte, las considere innecesarias o
desproporcionadas.
Art. 182 Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al acusado de la obligación
de prestar caución económica cuando su promesa de someterse al
proceso, de guardar buena conducta, de no obstaculizar la investigación y
de abstenerse de cometer delitos sea suficiente para eliminar el peligro de
evasión, obstaculización o reincidencia.
Art. 183 Caución personal. La caución personal consistirá en la obligación de
pagar que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios, en
caso de incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la
sustitución de la medida privativa de libertad.
1. Para la determinación del monto de la fianza el juez tendrá en
consideración los siguientes elementos:
a) La mayor o menor responsabilidad del acusado en los hechos
investigados;
b) La gravedad del hecho atribuido;
c) Su situación económica, y,
d) Su edad.
Queda absolutamente prohibido fijar una fianza de imposible
cumplimiento.
2. Los fiadores que presente el acusado deberán ser de reconocida buena
conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las
obligaciones que contraen y estar domiciliados en el país. Los
fiadores se obligan a lo siguiente:
a) Que el acusado cumpla las restricciones impuestas por la medida
cautelar sustitutiva;
b) Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que éste así
lo ordene, y,
c) Pagar la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, si
no presenta al acusado dentro del plazo que al efecto se le señale.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos