80 LIBRO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS TITULO I DE LOS ACTOS INICIALES COMUNES Capítulo I De la denuncia Art. 222 Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito de acción pública podrá denunciarlo verbalmente o por escrito ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. El denunciante tendrá derecho a que se le extienda copia de la denuncia. Si se trata de delito que dependa de instancia particular, recibida la denuncia, la Policía Nacional deberá de oficio, según proceda, interrumpir la comisión del delito, prestar auxilio a la víctima, realizar actos urgentes de investigación o aprehender en caso de flagrancia. Todo sin detrimento de la facultad de la víctima de formalizar su denuncia ante el Ministerio Público en los delitos de acción pública a instancia particular. Art. 223 Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1. Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; 2. Quienes presten servicios relacionados con la salud y conozcan esos hechos al proporcionar los auxilios propios de su oficio o profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté cubierto por el secreto profesional, y, 3. Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o de un acto jurídico tuvieren a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o el control de bienes o intereses ajenos, siempre que conozcan del hecho con motivo del ejercicio de sus funciones.

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