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1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las causas por
delitos menos graves, y,
2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las causas por
delitos graves.
Art. 22
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se
determina así:
1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el
delito o falta se cometió.
2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó el
último acto dirigido a la comisión.
3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la
comisión del hecho.
4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el
cual ha cesado la continuidad o permanencia, o se ha cometido el
último acto conocido del delito.
5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos
en parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha
realizado total o parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el
resultado.
6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción
omitida.
Art. 23
Reglas supletorias. Si la competencia no se puede determinar de
acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos anteriores, es
juez competente:
1. El juez del lugar en el cual se ha ejecutado la última parte de la acción
u omisión;
2. Si no es conocido el lugar indicado en el inciso anterior, la
competencia pertenece al juez de la residencia o del domicilio del
acusado;
3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas
descritas, ésta corresponde al juez del lugar donde tenga su sede la
oficina del Ministerio Público que ha procedido a la investigación y
persecución delictiva, y,
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