votos del total de sus componentes.
Artículo 103.
Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no
obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS
CAMARAS. DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104.
La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año,
sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de
setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva
Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de
convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de
la Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la
República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema
más votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de las Cámaras,
así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones
extraordinarias para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar los
asuntos que han motivado la convocatoria así como el proyecto de
ley declarado de urgente consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere
incluido en aquélla. Asimismo, el receso quedará automáticamente
suspendido para la Cámara que tenga o reciba, durante el transcurso del mismo,
para su consideración, un proyecto con declaración de urgente
consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el
receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para
que el receso se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la
interrupción durará mientras éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105.
Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se dicte, y,
reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.
Artículo 106.
Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente
de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto
en el artículo 94.