Artículo 107. Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda. Artículo 108. Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les dará, además, amplia difusión pública. Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables. Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo el anterior. Artículo 109. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes bajo las penas que acordare. Artículo 110. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Podéres, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un Secretario. Artículo 111. Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara. Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos de venias y designaciones. CAPITULO III Artículo 112. Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones. Artículo 113. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información sumaria del hecho.

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