ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término
de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si
correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a
jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico,
el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de
revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto
jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado
por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de
anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá
interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá
impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma
que determine la ley.
Artículo 318.
Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que
le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un
determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se
interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que
correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento
veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto
que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la
autoridad no resolviera dentro del término indicado.
Artículo 319.
La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, no podrá
ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa,
mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que en cada caso determine la ley.
CAPITULO V
Artículo 320.
La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara,
crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo,
conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las
disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su
superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.
Artículo 321.
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