para demandar la anulación del acto de que se tratare. El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación. Artículo 313. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos. También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano. De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia. CAPITULO III Artículo 314. Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo. Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo. Artículo 315. El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo será necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción del Tribunal. El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a derecho. Artículo 316. La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente. CAPITULO IV Artículo 317. Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación,

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