GACETA OFICIAL Nº 113 Pág. 43 Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864- 1870" Pág. No 25/64 PODER LEGISLATIVO LEY N° 7280 Artrculo 107.- La pensión a concederse en virtud de la presente ley, estará sujeta a las variaciones del sueldo previstas en el Presupuesto General de la Nación y se liquidará desde la fecha de fallecimiento del causante, de acuerdo con la siguiente escala: 1. A los herederos de Oficiales y Suboficiales fallecidos en acto de servicio, el total del sueldo que corresponda al grado inmediato superior. 2. A los herederos de Oficiales y Suboficiales fallecidos en actividad, retiro, inactividad o disponibilidad, el 75% (setenta y cinco por ciento). del sueldo que corresponda al causante. Ampliense los beneficios otorgados en este artículo a los herederos de Oficiales y Suboficiales especificados en \os dos numerales anteriores, que a la fecha se hallan pensionados por las Leyes N°s 106 del 28 de agosto de 1951 y 309 del 24 de noviembre de 1971 ya contemplados en las Leyes Ws 877 del 20 de noviembre de 1981 y 222 del 9 de julio de 1993. Artículo 108.· A los efectos de la presente ley, son herederos de Oficiales y Suboficiales con observancia de la regla de que el pariente más cercano excluye al más remoto: 1. Los hijos menores de edad y los mayores incapaces con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 (tres) anos antes del fallecimiento. 2. Los padres del causante con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente. 3. Los hermanos menores de edad y los mayores incapaces en situación de dependencia económica con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 (tres) anos antes del fallecimiento. 4. El cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 (tres) años antes del fallecimiento. Artículo 109.- La distribución de la pensión se hará con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Artículo 110.- Los padres con derecho a pensión podrán acumular aquellas que le correspondan por fallecimiento de dos o más hijos. Articulo 111.- La declara~ión de ausencia con presunción de fallecimiento dará a los beneficiarios derechos a pensión. Artículo 112.- El derecho a pensión transmitido por sucesión hereditaria, se extingue: 1. Por fallecimiento de los beneficiarios. 2. Por haber, los hijos o hermanos, cumplido la mayoría de edad, salvo caso de incapacidad. 3. Por presentación o por tenerse noticias ciertas del presunto fallecido. Artículo 113.- El derecho a pensión por sucesión hereditaria deberá mediante sentencia declaratoria de herederos. justifi~arse __./

Sélectionner le paragraphe cible3

Se connecter à un paragraphe
Connect to an entity
Disable highlights
Ajouter à la table des matières