GACETA OFICIAL Nº 113
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Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024
"Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864- 1870"
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PODER LEGISLATIVO
LEY N° 7280
Artrculo 107.- La pensión a concederse en virtud de la presente ley, estará sujeta a
las variaciones del sueldo previstas en el Presupuesto General de la Nación y se liquidará
desde la fecha de fallecimiento del causante, de acuerdo con la siguiente escala:
1. A los herederos de Oficiales y Suboficiales fallecidos en acto de servicio, el
total del sueldo que corresponda al grado inmediato superior.
2. A los herederos de Oficiales y Suboficiales fallecidos en actividad, retiro,
inactividad o disponibilidad, el 75% (setenta y cinco por ciento). del sueldo que
corresponda al causante.
Ampliense los beneficios otorgados en este artículo a los herederos de Oficiales y
Suboficiales especificados en \os dos numerales anteriores, que a la fecha se hallan
pensionados por las Leyes N°s 106 del 28 de agosto de 1951 y 309 del 24 de noviembre
de 1971 ya contemplados en las Leyes Ws 877 del 20 de noviembre de 1981 y 222 del 9
de julio de 1993.
Artículo 108.· A los efectos de la presente ley, son herederos de Oficiales y
Suboficiales con observancia de la regla de que el pariente más cercano excluye al más
remoto:
1. Los hijos menores de edad y los mayores incapaces con el cónyuge
supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio
aparente durante más de 3 (tres) anos antes del fallecimiento.
2. Los padres del causante con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere
convivido con el causante en matrimonio aparente.
3. Los hermanos menores de edad y los mayores incapaces en situación de
dependencia económica con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere
convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 (tres) anos
antes del fallecimiento.
4. El cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en
matrimonio aparente durante más de 3 (tres) años antes del fallecimiento.
Artículo 109.- La distribución de la pensión se hará con arreglo a las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 110.- Los padres con derecho a pensión podrán acumular aquellas que le
correspondan por fallecimiento de dos o más hijos.
Articulo 111.- La declara~ión de ausencia con presunción de fallecimiento dará a
los beneficiarios derechos a pensión.
Artículo 112.- El derecho a pensión transmitido por sucesión hereditaria, se
extingue:
1. Por fallecimiento de los beneficiarios.
2. Por haber, los hijos o hermanos, cumplido la mayoría de edad, salvo caso de
incapacidad.
3. Por presentación o por tenerse noticias ciertas del presunto fallecido.
Artículo 113.- El derecho a pensión por sucesión hereditaria deberá
mediante sentencia declaratoria de herederos.
justifi~arse
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