AMPARO EN REVISIÓN 136/2021 estudiarán de manera conjunta para abordar la cuestión efectivamente planteada. 66. Esta Sala observa que la recurrente conjunta los contenidos de los dos artículos constitucionales -el 7 y el 22- para sustentar una misma conclusión, a saber, que la sanción contemplada en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, consistente en la pérdida de los bienes utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones sin la autorización respectiva viola los derechos de acceso a la información, libertad de prensa y acceso a las tecnologías de la información. Lo relevante del planteamiento de la recurrente es que señala que esta violación se actualiza de manera indirecta y no directa. 67. En la sentencia recurrida se dieron dos razones para negar una violación al artículo 7 constitucional: 1) la norma constitucional prohibe los actos unilaterales que afecten los derechos humanos de acceso a la información y libertad de prensa, mientras que el precepto legal establece una sanción cuya aplicación se condiciona al seguimiento de un procedimiento de derecho administrativo sancionador, el cual se ubica por fuera de su ámbito de aplicación y 2) la prohibición constitucional de la autoridad de secuestrar los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas como instrumento del delito sólo se aplica a la materia penal, por lo que no podría extenderse al derecho administrativo sancionador. 68. En otra parte, en la sentencia recurrida se desestimó que el artículo combatido vulnere el artículo 22 constitucional, ya que éste se limita a prohibir la pena de confiscación de bienes, mientras que el precepto legal combatido establece un decomiso de los instrumentos de la comisión de la infracción administrativa, consideración que se sustentó en una distinción jurisprudencial que ha sido utilizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos precedentes. Así, el juez de Distrito concluyó que debía aplicarse por analogía la tesis de la Segunda Sala de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 104 BIS, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO 20

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