Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo
reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 0307-1996, 21-09-2000, 18-06-2008
Artículo 21. La investigación de los delitos
corresponde al Ministerio Público y a las policías, las
cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél
en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales
corresponde al Ministerio Público. La ley determinará
los casos en que los particulares podrán ejercer la
acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y
duración son propias y exclusivas de la autoridad
judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación
de sanciones por las infracciones de los reglamentos
gubernativos y de policía, las que únicamente
consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis
horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el
infractor no pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se permutará esta por el arresto
correspondiente, que no excederá en ningún caso de
treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de
policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá
ser sancionado con multa mayor del importe de su
jornal o salario de un día.
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