Constitución de la República del Paraguay
las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las
disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la
Parte I.
Artículo 291. De la potestad de la Convención Nacional
Constituyente
La Convención Nacional Constituyente es independiente de los
poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren
sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de
cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los
poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en
ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 1. Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha.
Su promulgación se opera de pleno derecho a la hora
veinticuatro de la misma.
El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su
promulgación y las disposiciones que la integran no están
sujetos a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo
lo dispuesto para su reforma o enmienda.
Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su
enmienda del año 1977, sin perjuicio de lo que se dispone en el
presente Título.
Artículo 2. El Presidente de la República, el Presidente del
Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia,
prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta
Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el día
sábado 20 de junio de 1992.
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