Honorable Cámara de Senadores
Artículo 3. El Presidente de la República, los senadores y los
diputados continuarán en sus funciones respectivas hasta que
asuman las nuevas autoridades nacionales que serán elegidas en
las elecciones generales a realizarse en 1993. Sus deberes y
atribuciones serán los establecidos por esta Constitución, tanto
para el Presidente de la República como para el Congreso, el
cual no podrá ser disuelto.
Hasta tanto asuman los senadores y diputados que sean electos
en las elecciones generales de 1993, el proceso de formación y
sanción de las leyes se regirá por lo que disponen los Artículos
154 al 167 de la Constitución de 1967.
Artículo 4. La próxima elección para designar Presidente de la
República,
Vicepresidente,
senadores
y
diputados,
gobernadores y miembros de las juntas departamentales se
realizará simultáneamente en la fecha que determine el
Tribunal Electoral de la Capital, la que deberá ser fijada para el
lapso comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de
1993. Estas autoridades asumirán sus funciones el 15 de agosto
de 1993, a excepción de los miembros del Congreso que lo
harán el 1 de julio del mismo año.
Artículo 5. Los demás magistrados y funcionarios seguirán en
sus cargos hasta completar el periodo que hubiese determinado
para cada uno de ellos la Constitución de 1967 y si, llegado ese
momento, todavía no fueran nombrados sus sucesores,
continuarán en funciones interinamente hasta que se produzca
su substitución.
Ellos podrán ser reemplazados por otros funcionarios y
magistrados que serán designados interinamente y de acuerdo
con los mecanismos establecidos por la Constitución de 1967.
Los funcionarios y magistrados así designados durarán en sus
cargos hasta el momento en que sean designados sus substitutos
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