Honorable Cámara de Senadores CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CÁMARA a) De las Sesiones Preparatorias. Artículo 1º.- Cada año, después del 15 de marzo y Sesión hasta el 31 del mismo mes, la Cámara de Inaugural Senadores se reunirá con la de Diputados, convocada por la Comisión Permanente del Congreso, para tratar lo referente a la solemne sesión inaugural del periodo legislativo. Durante el mismo lapso, cuando corresponda, el Senado examinará las actas electorales, acompañadas del dictamen de la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos. 29 Artículo 2º.- Reunidos los antecedentes, el Proclamación Senado decidirá sobre las actas electorales. Las actas no observadas serán aprobadas sin más trámite, salvo caso de nulidad manifiesta. Las impugnaciones serán objeto de resolución por la Cámara saliente, de conformidad con el procedimiento establecido en este Capítulo para la substanciación de las impugnaciones, al solo efecto de integración de la nueva Cámara, y sin perjuicio de lo que ésta resuelva, en definitiva. El Presidente proclamará electos Senadores de la Nación a los ciudadanos que hubieran obtenido el número de votos requeridos por la Ley Electoral. 30 Artículo 3º.- En caso de no aprobar la mayoría de las actas electorales, la Cámara saliente informará al Poder Ejecutivo, a los efectos legales. Hará lo propio la Cámara entrante cuando ella, a su vez, tampoco aprobare algunas de las actas electorales sometidas a su consideración.31 29 Constitución de la República del Paraguay, Art.184.-“De las sesiones”. 30 Constitución de la República del Paraguay, Art.273.-“De la competencia”. 31 Constitución de la República del Paraguay, Art.273.-“De la competencia”. 146

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