Constitución de la República del Paraguay
Artículo 13. Si el 1 de octubre de 1992 siguen sin estar
organizados electoralmente los departamentos de Chaco y
Nueva Asunción, los dos diputados que corresponden a estos
departamentos, serán elegidos en los colegios electorales de los
departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y Alto
Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos.
Artículo 14. La investidura de Senador Vitalicio alcanza al
ciudadano que ejerce la Presidencia de la República a la fecha
de sanción de esta Constitución, sin que beneficie a ninguno
anterior.
Artículo 15. Hasta tanto se reúna una nueva Convención
Nacional Constituyente, los que participaron en esta gozarán del
trato de "Ciudadano Convencional".
Artículo 16. Los bienes adquiridos por la Convención o
donados a ella que forman parte de su patrimonio, serán
transferidos a título gratuito al Poder Legislativo.
Artículo 17.28 El depósito y conservación de toda la
documentación producida por la Convención Nacional
Constituyente, tales como los diarios y las actas de sesiones
plenarias y los de la Comisión Redactora serán confiados a la
Banca Central del Estado, a nombre y disposición del Poder
Legislativo, hasta que, por Ley, se disponga su remisión y
guarda en el Archivo Nacional.
Artículo 18. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la
edición oficial de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los
idiomas castellano y guaraní.
Ley Nº 316/1994 “Que reglamenta el Art. 17 de las disposiciones finales
y transitorias de la Constitución Nacional”.
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