Honorable Cámara de Senadores Artículo 157. De la Capital La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites. Artículo 158. De los servicios nacionales La creación y el funcionamiento de servicios de carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios, serán autorizados por ley. Podrán establecerse igualmente servicios departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y municipios. Artículo 159. De los departamentos y municipios La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y sus capitales, de los municipios y de los distritos, en su caso, serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos. Artículo 160. De las regiones Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su funcionamiento serán regulados por la ley. SECCIÓN II DE LOS DEPARTAMENTOS Artículo 161. Del gobierno departamental El gobierno de cada departamento será ejercido por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos 72

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