Honorable Cámara de Senadores
Artículo 157. De la Capital
La Ciudad de la Asunción es la Capital de la República y
asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y
es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus
límites.
Artículo 158. De los servicios nacionales
La creación y el funcionamiento de servicios de carácter
nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los
municipios, serán autorizados por ley.
Podrán establecerse igualmente servicios departamentales,
mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y
municipios.
Artículo 159. De los departamentos y municipios
La creación, la fusión o la modificación de los departamentos y
sus capitales, de los municipios y de los distritos, en su caso,
serán determinadas por la ley, atendiendo a las condiciones
socioeconómicas, demográficas, ecológicas, culturales e
históricas de los mismos.
Artículo 160. De las regiones
Los departamentos podrán agruparse en regiones, para el mejor
desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su
funcionamiento serán regulados por la ley.
SECCIÓN II
DE LOS DEPARTAMENTOS
Artículo 161. Del gobierno departamental
El gobierno de cada departamento será ejercido por un
gobernador y por una junta departamental. Serán electos por
voto directo de los ciudadanos radicados en los respectivos
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