Constitución de la República del Paraguay
como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un
militar en servicio activo y en ejercicio de funciones castrenses.
En caso de duda de si el delito es común o militar, se lo
considerará como delito común. Sólo en caso de conflicto
armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos
tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y
militares retirados.
Artículo 175. De la Policía Nacional 12
La Policía Nacional es una institución profesional, no
deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y
en dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo
encargado de la seguridad interna de la Nación.
Dentro del marco de esta Constitución y de las leyes, tiene la
misión de preservar el orden público legalmente establecido, así
como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y
de sus bienes; ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar
los mandatos de la autoridad competente y, bajo dirección
judicial, investigar los delitos. La ley reglamentará su
organización y sus atribuciones.
El mando de la Policía Nacional será ejercido por un oficial
superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio
activo no podrán afiliarse a partido o a movimiento político
alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.
La creación de cuerpos de policía independientes podrá ser
establecida por ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas
competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros
poderes del Estado.
12 Ley 514/1994 “Que reglamenta la Prohibición de los Arts. 175 y 173 de
la Constitución Nacional”.
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