Constitución de la República del Paraguay Artículo 13. Si el 1 de octubre de 1992 siguen sin estar organizados electoralmente los departamentos de Chaco y Nueva Asunción, los dos diputados que corresponden a estos departamentos, serán elegidos en los colegios electorales de los departamentos de Presidente Hayes, Boquerón y Alto Paraguay, de acuerdo con el caudal electoral de estos. Artículo 14. La investidura de Senador Vitalicio alcanza al ciudadano que ejerce la Presidencia de la República a la fecha de sanción de esta Constitución, sin que beneficie a ninguno anterior. Artículo 15. Hasta tanto se reúna una nueva Convención Nacional Constituyente, los que participaron en esta gozarán del trato de "Ciudadano Convencional". Artículo 16. Los bienes adquiridos por la Convención o donados a ella que forman parte de su patrimonio, serán transferidos a título gratuito al Poder Legislativo. Artículo 17.28 El depósito y conservación de toda la documentación producida por la Convención Nacional Constituyente, tales como los diarios y las actas de sesiones plenarias y los de la Comisión Redactora serán confiados a la Banca Central del Estado, a nombre y disposición del Poder Legislativo, hasta que, por Ley, se disponga su remisión y guarda en el Archivo Nacional. Artículo 18. El Poder Ejecutivo dispondrá de inmediato la edición oficial de 10.000 ejemplares de esta Constitución en los idiomas castellano y guaraní. Ley Nº 316/1994 “Que reglamenta el Art. 17 de las disposiciones finales y transitorias de la Constitución Nacional”. 28 141

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