ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 180.- SON REQUISITOS MINIMOS PARA SER JUEZ DE PAZ: SER SALVADOREÑO, ABOGADO
DE LA REPUBLICA, DEL ESTADO SEGLAR, MAYOR DE VEINTIUN AÑOS, DE MORALIDAD Y COMPETENCIA
NOTORIAS; ESTAR EN EL GOCE DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO Y HABERLO ESTADO EN LOS TRES
AÑOS ANTERIORES A S U NOMBRAMIENTO. LOS JUECES DE PAZ ESTARAN COMPRENDIDOS EN LA
CARRERA JUDICIAL.
EN CASOS EXCEPCIONALES, EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA PODRA PROPONER PARA
EL CARGO DE JUEZ DE PAZ, A PERSONAS QUE NO SEAN ABOGADOS, PERO EL PERIODO DE S US
FUNCIONES SERA DE UN AÑO.(1)
Art. 181.- La administración de justicia será gratuita.
Art. 182.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1ª-
Conocer de los procesos de amparo;
2ª-
Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y
naturaleza;
3ª-
Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad;
ordenar el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar
diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países,
sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la extradición;
4ª-
Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de
sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros;
5ª-
Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas
que estime necesarias;
6ª-
Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las
leyes;
7ª-
Conocer de las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía en los casos
comprendidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 74 y en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º
del artículo 75 de esta Constitución, así como de la rehabilitación correspondiente;
8ª-
Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena;
9ª-
10ª-
NOMBRAR A LOS MAGIS TRADOS DE LAS CAMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, JUECES
DE PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ DE LAS TERNAS QUE LE PROPONGA EL
CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA; A LOS MEDICOS FORENSES Y A LOS
EMPLEADOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA MISMA; REMOVERLOS, CONOCER DE SUS
RENUNCIAS Y CONCEDERLES LICENCIAS; (1)
Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley;
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