proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta
del total de los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período
legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el
Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a
elecciones de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá
sobre las iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las
demás que puedan presentarse ante la Convención. El número de convencionales
será doble del de Legisladores. Conjuntamente se elegirán
suplentes en número doble al de convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que
rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la
representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la
elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año,
contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa
de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del
número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro
del año, contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos
redactados por la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para
su inmediata y profusa publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por el
Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo,
en la fecha que indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de
enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A
tal efecto, la Convención Constituyente agrupará las reformas que por su
naturaleza exijan pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de
la Convención podrá exigir el pronunciamiento por separado de uno o varios textos.
La reforma o reformas deberán ser aprobadas por mayoría de
sufragios, que no será inferior al treinta y cinco por ciento de los ciudadanos
inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación plebiscitaria
simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que
hubieran sido presentados con seis meses de anticipación - por lo menos - a la
fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas
que aprobare la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados
después de tales términos, se someterán al plebiscito
conjuntamente con las elecciones subsiguientes.
D) La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que
requerirán para su sanción, los dos tercios del total de
componentes de cada una de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las
leyes constitucionales no podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo
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