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Sección Registro Oficial - Asunción, 11 de junio de 2024
GACETA OFICIAL Nº 113
"Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: 1864 - 1870"
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PODER LEGISLATIVO
LEY N° 7280
7. Los Asesores Jurídicos.
8 . Los Docentes del Instituto Superior de Educación Policial (ISEPOL).
9 . Los alumnos de los institutos de formación policial.
Articulo 266.- Los demás cargos serán nombrados por el Comandante de la Policía
Nacional, conforme al procedimiento previsto en la presente ley.
TITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPrTULO ÚNICO
Artículo 267.- La Policía Nacional dispondrá la infraestructura necesaria para el
ingreso a la institución Policial de todas las postulantes femeninas que hayan reunido las
condiciones requeridas en la ley y los reglamentos . También se adecuarán las
dependencias policiales: direcciones, departamentos . jefaturas, comisarías, y otros, que
deberán contar con sanitarios sexados y , en su caso, dormitorios diferenciados, para que el
personal femenino pueda ejercer sus funciones en ellas con las debidas facilidades.
Las dependencias de la Policla Nacional que tengan más de cincuenta funcic:marios
deberán contar asimismo con una guardería además de salas de lactancia, conforme a la
legislación vigente que regula la materia .
En ningún caso podrá limitarse el número de ingresantes femeninas a la institución
Policial por razones de deficiencia o insuficiencia de infraestructura adecuada y la falta de
esta no podrá ser un motivo de limitación de destino o cargo del personal femenino .
Artículo 268.- Los alumnos de la Escuela de Estudios Musicales y Banda de
Músicos " Maestro José Asunción Flores" , egresarán con el grado de Suboficial Ayudante
Músico.
Artículo 269.- El nombramiento al carg o de Comandante de la Policia Nacional
conlleva el grado de Comisario General Comandante de la Policía Nacional.
Artículo 270.- Son actos de servicios los prestados por el personal policial en el
ejercicio de sus funciones , incluyendo la salida de su domicilio al trabajo y viceversa.
Articulo 271 .- Para la aplicación de la presente ley, se entenderán por accidentes,
lesiones y enfermedades, contraídos en actos d e servicio , aquellos que sufre el personal
e n el desempe ño de sus funciones, y que fueran producidos como consecuencia del
cumplimiento de los deberes policiales. Asimismo, las lesiones sufridas por accidente en el
trayecto de ida y regreso entre su domicilio y el lugar donde desempeña sus funciones.
Artículo 272.· Cuando fallece un personal policial, se deberá emitir la resolución de
Término de F unciones por Fallecimiento.
Artículo 273.- A los efectos de la presente ley, son considerados sinónimos los
té rminos Retirados y Jubilados.
Artículo 274.- Denomínense dependencias a los efectos de la presente ley, a todos
los órganos componentes de la Policía Nacional.
Artículo 275.- Las pruebas de polígrafo o de confiabilidad serán realizadas al
pe rsonal policial que ocupará cargos sensibles, o al personal de cualqu ier grado conforme
a la nece sidad institucional. Los cargos sensibles serán definidos por resolución de la
Comandancia de l a Po licía Nacional.
Será considerada información reservada aquella relacionada a los dato
e
personal que desempeña tareas en dependencias policiales tales como de inteli
cia, de
lucha contra el narc tráfico, c ontra el crimen organizado y contra grupo~ arm
s.
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