Artículo 64
(Derechos y garantías del imputado). Todo imputado podrá hacer valer hasta la terminación del
proceso, los derechos y garantías que le confieren la Constitución de la República y las leyes.
Entre otros, tendrá derecho a:
a) no ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
b) designar libremente defensor de su confianza desde la primera
actuación del Ministerio Público y hasta la completa ejecución de
la sentencia que se dicte. Si no lo tuviera, será asistido por un
defensor público en la forma que establece la ley;
c) que se le informe de manera específica y clara acerca de los
hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la
Constitución de la República y las leyes;
d) solicitar del fiscal las diligencias de investigación destinadas
a desvirtuar las imputaciones que se le formulan;
e) solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la
cual deberá concurrir con su abogado con el fin de prestar
declaración sobre los hechos materia de la investigación;
f) conocer el contenido de la investigación, salvo en los casos en
que alguna parte de ella hubiere sido declarada reservada y solo
por el tiempo que dure esa reserva, de acuerdo con las normas que
regulen la indagatoria preliminar;
g) solicitar el sobreseimiento de la causa y recurrir contra la
resolución que rechace la petición, en ambos casos mediante
intervención de su defensor;
h) guardar silencio, sin que ello implique presunción de
culpabilidad;
i) negarse a prestar juramento o promesa de decir la verdad;
j) no ser juzgado en ausencia.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 65 y 383 (vigencia).
Artículo 65
(Imputado privado de libertad). El imputado privado de libertad tendrá además las siguientes
garantías y derechos:
a) que se le exprese específica y claramente el motivo de su
privación de libertad y la orden judicial que la haya dispuesto,
salvo el caso de delito flagrante;
b) que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o
aprehensión le informe sobre los derechos que le asisten;
c) que si no tuviera defensor designado previamente, cualquier
familiar o persona allegada pueda proponer para él un defensor
determinado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64
literal b) de este Código;
d) ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su
detención;
e) solicitar al tribunal que le conceda la libertad ambulatoria;
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