El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre la acción civil,
si fuere procedente.
Nulidad del Veredicto
Art. 377.- Además de las causales de nulidad establecidas en este Código, el veredicto será
nulo y así podrá ser declarado mediante el recurso de casación, en los casos siguientes:
1) Cuando no sea de la competencia del jurado;
2) Cuando con posterioridad se compruebe que alguno de los jurados fue sobornado,
presionado, no reunía los requisitos para ser jurado o estaba afectado por alguna
incapacidad y ello era desconocido al momento de la selección;
3) Cuando haya intervenido como jurado alguien no comprendido en la lista parcial
respectiva, que no fue sorteado o hubo irregularidad en el sorteo;
4) Cuando las instrucciones del juez sean de tal naturaleza que claramente hayan
inducido a error al jurado o motivado en determinado sentido; y,
5) Cuando falte la firma de alguno de los jurados.
Declarada la nulidad se realizará el juicio nuevamente, y no podrán intervenir los jurados que
votaron el veredicto nulo.
Remisión
Art. 378.- Para la resolución de cualquier incidencia dentro del juicio por jurados o para
resolver algún punto no previsto, se aplicarán las reglas de la vista pública, siempre que no
desnaturalicen la razón y principios del jurado.
LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Admisibilidad
Art. 379.- Desde el inicio del procedimiento hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la
aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando concurran las
circunstancias siguientes:
1) Que el fiscal solicite una pena no privativa de libertad o de prisión hasta de tres
años;
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