Art. 64. — Cuando el abonado titular de más de una línea o servicio en un mismo domicilio sea pasible de incomunicación u otra
sanción más grave por falta de pago, el ente prestador del servicio podrá intimarlo al pago por un medio fehaciente.
En el caso de que producida la intimación y transcurrido un período máximo de treinta (30) días corridos, el abonado no cancelare la
deuda, la medida de incomunicación podrá extenderse a todas las líneas o servicios del cual el mismo sea titular en ese domicilio.
Art. 65. — Toda área de servicio urbano deberá contar, como mínimo, con una cabina para uso del público, capaz de asegurar el
secreto de las comunicaciones.
Art. 66. — Cuando por error sustancial no imputable al abonado no figuren éste o el número de su teléfono correctamente en guía, la
responsabilidad del prestador se limitará al descuento del porcentaje de la tarifa que establezca la reglamentación y hasta tanto se
subsane la deficiencia.
Art. 67. — El tráfico telefónico internacional deberá encaminarse por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones a los centros de
conmutación internacional establecidos, con excepción del fronterizo que podrá cursarse por enlaces autorizados exclusivamente a tal
fin.
CAPITULO IV
Radiocomunicaciones
Art. 68. — Las radiocomunicaciones se efectuarán, cualquiera sea el servicio que cumplan, utilizando las frecuencias, potencias, clases
de emisión y señales distintivas que se les asignen conforme a la presente ley y su reglamentación.
Art. 69. — Las frecuencias serán asignadas dentro de cada banda, de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos
nacionales e internacionales.
Art. 70. — La autoridad competente, podrá cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello dé derecho a indemnización
alguna.
Art. 71. — Toda emisión de radiocomunicaciones no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y
mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios nacionales e internacionales.
Art. 72. — La potencia que en cada caso se asigne y se utilice, será la mínima necesaria para el normal cumplimiento del servicio,
pudiendo ser superada únicamente en caso de emisiones de socorro.
Art. 73. — Las señales distintivas se adjudicarán de acuerdo con las especificaciones de los convenios y reglamentos nacionales e
internacionales. Será facultad de la autoridad competente establecer otros procedimientos de identificación cuando razones especiales lo
justifiquen.
Art. 74. — Las estaciones de radiocomunicaciones deberán identificarse con su señal distintiva, de manera tal que no sean necesarios
equipos terminales especiales para la recepción.
Quedan exceptuadas las que por su naturaleza o características de los servicios que prestan hagan innecesaria su identificación.
Art. 75. — Los buques, aeronaves y artefactos navales, aéreos y espaciales argentinos, o los extranjeros que se encuentren en
jurisdicción nacional, deberán estar provistos de las estaciones radioeléctricas que establecen los convenios y reglamentos nacionales e
internacionales, según corresponda. Dichas instalaciones deberán estar habilitadas y en un estado de funcionamiento que asegure el
servicio que cumplen. La autoridad competente no permitirá la salida de aquellos que no reúnan tales requisitos.
Art. 76. — Podrán establecerse zonas de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las radiocomunicaciones,
cuando exigencias técnicas lo justifiquen.
Art. 77. — En las zonas de protección, cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a
edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza construidas o a construirse, que pudieran dificultar o interrumpir las comunicaciones.
CAPITULO V
Radiodifusión
(Capítulo derogado por art. 115 de la Ley Nº 22.285 B.O. 19/09/1980)
CAPITULO VI