Servicios Especiales Art. 114. — El Servicio Subsidiario de Frecuencia Modulada tiene por objeto transmitir información a personas físicas o jurídicas determinadas, utilizando los subcanales incluidos al efecto, en los canales de transmisión de las estaciones radiodifusoras de frecuencia modulada. Dicha información puede comprender: música ambiental, programas educativos, científicos, comerciales y de cualquier otra actividad de interés general. La reglamentación respectiva establecerá la forma en que se adjudique y explote este servicio. Art. 115. — El servicio de antena comunitaria tiene por objeto la recepción y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones radiodifusoras, a los adherentes o abonados de una o más comunidades. El permisionario que preste el servicio, estará obligado a distribuir las señales de las estaciones que pueda recibir en condiciones técnicamente aceptables, sin preferencia o exclusividad para ninguna de ellas y en los canales que establezca la reglamentación respectiva. Art. 116. — El servicio de circuito cerrado comunitario tiene por objeto la teledifusión de programas rurales y/o visuales mediante vínculo físico, a los adherentes o abonados de una o más comunidades. El permisionario que preste el servicio deberá distribuir las señales de los programas originados localmente o en otros centros de producción, de acuerdo a las normas técnicas nacionales y en los canales que establezca la reglamentación respectiva. Art. 117. — La reglamentación establecerá las normas a las cuales deberá ajustarse la realización de los servicios especiales no considerados en el presente capítulo y cuya explotación sea requerida. Art. 118. — El Comité Federal de Radiodifusión será la autoridad de aplicación para todo lo previsto en el presente capítulo, sin perjuicio de la intervención que compete al Consejo Nacional de Telecomunicaciones en el aspecto técnico. CAPITULO VII Radioaficionados Art. 119. — El servicio de radioaficionados constituye una actividad de interés nacional. Los requisitos que deben reunirse para optar a la licencia de radioaficionados y a la autorización para instalar la estación, son los que establecen la presente Ley y su reglamentación. Art. 120. — La licencia de radioaficionados y la autorización para instalar su estación se podrá otorgar a argentinos nativos o por opción, a argentinos naturalizados con más de Cinco (5) años de ciudadanía y a argentinos naturalizados que no teniendo esa antigüedad como tales, hayan renunciado a la opción del artículo 21 de la Constitución Nacional y que sean capaces civilmente. Art. 121. — La autoridad competente otorgará también licencia de radioaficionados y la correspondiente habilitación de estaciones a las entidades que los agrupen y a las vinculadas con esta actividad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamentación. Art. 122. — El radioaficionado extranjero, en tránsito o que resida temporariamente en territorio nacional, podrá ser autorizado para instalar y operar su estación en categoría igual o equivalente a la reconocida en su país de origen, cuando existan convenios de reciprocidad con su propio Estado y en las condiciones que en los mismos se establezcan. Art. 123. — También podrá autorizarse, excepcionalmente a un radioaficionado extranjero a instalar y operar temporariamente su estación, aún cuando no exista convenio de reciprocidad con su país de origen. Art. 124. — La estación de radioaficionados no puede destinarse a otro uso que el específico. La comunicación se establecerá únicamente con aficionados, del país y de cualquier parte del mundo, salvo que exista expresa prohibición de hacerlo. Art. 125. — El contenido de toda comunicación de radioaficionado debe ajustarse a las normas de la presente Ley y su reglamentación; no puede versar sobre temas religiosos, políticos o raciales ni tampoco tener finalidad comercial o lucrativa, sea en forma manifiesta o encubierta. Art. 126. — El radioaficionado deberá colaborar con su estación individualmente o integrando redes, para efectuar comunicaciones en casos de desastre, accidente o cualquier otra emergencia y toda vez que le fuera requerida su intervención por la autoridad competente.

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