De igual forma, será considerada secreta o reservada la información contenida en los sistemas de gestión de seguridad de la
información y los registros previstos en el artículo 8°, entendiéndose para todo efecto que su divulgación, comunicación o
conocimiento afectarán la seguridad de la Nación o el interés nacional.
Adicionalmente, será considerada como información secreta o reservada, la siguiente:
i. Las matrices de riesgos de ciberseguridad.
ii. Los planes de continuidad operacional y planes ante desastres.
iii. Los planes de acción y mitigación de riesgos de ciberseguridad.
Artículo 34. Extensión de la obligación de reserva. La obligación de guardar secreto regirá, además, para aquellos que, sin ser
funcionarios o funcionarias de la Agencia, tomaren conocimiento de las solicitudes para la ejecución de procedimientos
especiales de obtención de información de los antecedentes que las justibquen y de las resoluciones judiciales que se dicten al
efecto.
Artículo 35. Deber de reserva de la Agencia. La Agencia deberá mantener y cautelar la reserva de la información que llegue a
conocer en el desempeño de sus funciones, cuando ella tenga tal calidad en virtud de una norma legal o porque requerida por
ella, le sea entregada bajo tal calidad. Asimismo, deberá procurar el respeto a los derechos fundamentales de las personas,
particularmente el respeto y resguardo del derecho a la vida privada y del derecho a la protección de datos personales.
Sin perjuicio de lo anterior, no se incumple el deber de reserva en aquellos casos en que la Agencia o el CSIRT Nacional, en
cumplimiento de sus funciones, deba difundir antecedentes que se encuentren sujetos a reserva, siempre que ello permita
gestionar, prevenir o contener un incidente de ciberseguridad.
Artículo 36. Sanciones. La infracción a las obligaciones dispuestas en el presente Título, serán sancionadas en la forma
prevista en los artículos 246, 247 o 247 bis, todos del Código Penal, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que procediere.
TÍTULO VII
De las infracciones y sanciones
Artículo 37. Competencia de la autoridad sectorial. La autoridad sectorial será competente para bscalizar, conocer y sancionar
las infracciones, así como ejecutar las sanciones según lo establece la normativa sobre ciberseguridad que hubiere dictado y
cuyos efectos sean, al menos, equivalentes al de la normativa dictada por la Agencia, conforme lo dispuesto en el artículo 26.
Para este efecto, las sanciones y procedimientos sancionatorios serán los que correspondan a la autoridad sectorial de
conformidad a su normativa. Fuera de dichos casos, corresponderá a la Agencia bscalizar, conocer y sancionar las infracciones,
así como ejecutar las sanciones a la presente ley, sin perjuicio de la facultad de los organismos de la Administración del Estado
de poner en conocimiento del organismo competente las infracciones a la norma de que tomaren conocimiento.
Artículo 38. Infracciones. Las infracciones a las obligaciones que esta ley prescribe a los sujetos obligados por ella se calibcan
en leves, graves y gravísimas.
Se considerarán infracciones leves las siguientes: