03/02/2020 T-063A-17 Corte Constitucional de Colombia el derecho al honor opera como un límite insoslayable a la libre expresión, prohibido como está que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o atentando injustificadamente contra su reputación, demeritándola ante la (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) opinión ajena. Por ello la libertad de expresión no cobija las ‘expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido’”. (Subrayado fuera del texto original) A lo anterior, el Tribunal en mención agregó, que una manifestación ofensiva o molesta o de una crítica respecto de la conducta personal o laboral, implica per se una vulneración del derecho al honor, pues para ello se requiere que se utilicen expresiones insultantes, “insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieran”. Ahora bien, la Corte ha sostenido presupuestos similares a los antes mencionados, reconociendo que con la divulgación de ciertas opiniones o pensamientos puede identificarse expresiones desproporcionadas en relación con los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la intención injustificada de dañar, perseguir u ofender a la persona, lo que deriva en una vulneración de los derechos al buen nombre, honra e intimi[55] dad, entre otros relacionados . No obstante y acorde con los pronunciamientos internacionales reseñados, la Corte también ha indicado que la intención desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del nú[56] cleo esencial del derecho a la honra o al buen nombre, por ejemplo . 4.7. Finalmente, respecto a la aplicación del derecho a la libertad de expresión en Internet y sus múltiples plataformas digitales, en la “Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión en Internet” (2011), de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Li[57] bertad de Opinión y de Expresión , se estableció que: “a.- La libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para18/93 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-063a-17.htm

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