03/02/2020
T-063A-17 Corte Constitucional de Colombia
finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para
alcanzar dicha finalidad (la prueba ‘tripartita’); b.- Al evaluar la proporcionalidad de una restricción a la libertad de expresión en Internet, se debe ponderar el
(http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605)
impacto que dicha restricción podría tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresión respecto de los beneficios que la restricción reportaría para la protección de otros intereses”.
En este sentido, se tiene que lo publicado en Internet -ya sea en páginas web, blogs, perfiles en redes sociales, o de canales en servicios de reproducción y transmisión de video en
vivo, entre muchas otras herramientas y aplicaciones- está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites que antes se mencionaron, implicando que
las manifestaciones difamatorias, calumniosas, desproporcionadas e injuriantes, entre
otras, no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta Política, ni
por los instrumentos internacionales que la consagran. De esta manera, queda claro que el
amparo de dicha garantía y sus respectivos límites, se aplica a Internet de la misma manera que a los demás medios de comunicación.
4.8. En suma, llegados a este punto es posible afirmar que (i) el derecho a la libertad de
expresión goza de una protección preferente tanto a nivel nacional como internacional, lo
que justifica la existencia de una prohibición expresa de censura y que en caso de conflicto con otros derechos, este derecho goce de primacía; (ii) en todo caso, a pesar de su carácter prevalente, la libertad de expresión no carece de límites, los cuales surgen cuando
lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a
un debate en específico, sino simplemente conlleva una intención desproporcionada, difamatoria, calumniosa o injuriante respecto del hecho que se quiere comunicar. Y que ambos supuestos, como se ha visto, también se aplican a Internet.
Lo anterior significa que cuando el juez se enfrente a un debate sobre el derecho a la libertad de expresión en tensión con otros derechos, luego del correspondiente análisis debe
identificar en cada caso si lo preponderante en el mensaje constituye un fin legítimo o no,
y cuando se observe un contenido desproporcionado, calumnioso o injuriante, por cualquier medio de comunicación, el derecho a la libertad de expresión debe ser sometido a
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ponderación
.
5.- Internet, blogs, redes sociales y otras plataformas digitales de difusión de contenidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/t-063a-17.htm
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