Artículo 107.
Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de
conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer
contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que
corresponda.
Artículo 108.
Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada Legislatura,
sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus
componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el
Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por
programas y se les dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el
mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará rigiendo
el anterior.
Artículo 109.
Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté reunida más de
la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el día
que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los ausentes
bajo las penas que acordare.
Artículo 110.
Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás Podéres, por
medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un
Secretario.
Artículo 111.
Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto y requerirán la
conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos
de venias y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112.
Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 113.
Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta el de su cese,
puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y
entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información
sumaria del hecho.