Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que hubiese sido
devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si
aquéllas lo aprobaron nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado
al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146.
Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, decretan:"
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO UNICO
Artículo 147.
Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros de Estado,
proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras,
declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno.
Cuando se presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen
será especialmente convocada, con un término no inferior a
cuarenta y ocho horas, para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la
Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho
horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número
suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la
Asamblea General se considerará constituida con el número de Legisladores que
concurra.
Artículo 148.
La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, debiendo ser pronunciada
en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin embargo,
podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las
circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por
desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por
desaprobación colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros.
La desaprobación pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores,
determinará la renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo
de Ministros, según los casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes
del Cuerpo.