intelectual, social y económica.
Artículo 84.La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia
para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y
contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás
instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia
funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
(Reformado por Ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).
Artículo 85.El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de
Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas
propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá - con
las rentas actuales y con otras que sean necesarias - un fondo especial para el financiamiento de
la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrará ese fondo y, cada
mes, lo pondrá, en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que
determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal.
Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean,
simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparará
un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el
Plan Nacional de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y
cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán, tanto los egresos de operación
como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las
instituciones mencionadas en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida
correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo
de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario del plan
nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
(Reformado por Ley No. 6580 de 18 de mayo de 1981, ver artículo transitorio).
Artículo 86.El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad
de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria.
(Reformado por Ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).
Artículo 87.La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.
Artículo 88.Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la
competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior
universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír
previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
(Reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).
Artículo 89.Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y
desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el
progreso científico y artístico.
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