TÍTULO VIII DERECHOS Y DEBERES POLITICOS CAPÍTULO I Los ciudadanos Artículo 90.La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años. (Reformado por Ley No. 4763 de 17 de mayo de 1971). Artículo 91.La ciudadanía sólo se suspende: 1) Por interdicción judicialmente declarada; 2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos. Artículo 92.La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley. CAPÍTULO II El sufragio Artículo 93.El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil. (Reformado por Ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959). Artículo 94.El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva. Artículo 95.La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios: 1. Autonomía de la función electoral; 2. Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerlos de cédula de identidad para ejercer el sufragio; 3. Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas; 4. Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho; 5. Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto; 6. Garantías de representación para las minorías; 7. Garantías de pluralismo político; 8. Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género. (Reformado por Ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959 y por Ley No. 7675 de 2 de julio de 1997. LG# 137 de 17 de julio de 1997. ) Artículo 96.- (*) El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de las deudas políticas. El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de dicho porcentaje. Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos

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