Artículo 160.No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 161.Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.
Artículo 162.La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de magistrados que la
integran. Asimismo nombrará a los presidentes de las diversas salas, en la forma y por el tiempo
que señale la ley.
(*) El presente artículo ha sido reformado por ley No. 6769, de 2 de junio de 1982
Artículo 163.La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones
anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera de las ocho
posteriores a aquélla en que se comunique haber ocurrido una vacante.
Artículo 164.La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos
entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las
faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre
los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en
uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o
extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación
correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y
prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.
Artículo 165.Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria
de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo
correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la
Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus
miembros.
Artículo 166.En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el
número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales
deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.
TITULO XII
El REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO ÚNICO
Artículo 167.Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o
funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema
de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos tercera partes del
total de los miembros de la Asamblea.
Artículo 168.Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas
en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta
Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera
aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o
provincias que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante
votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
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