Artículo 169.La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del
Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de
elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Artículo 170.Las corporaciones municipales son autónomas.
Artículo 171.Los Regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos
obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las
Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de
cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente.
( *) El presente artículo ha sido reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961
Artículo 172.- (*)
Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente
con voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados
las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la
respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los
mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una
ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales
en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8105 de 31 de mayo del 2001.
Alcance No. 46-A a La Gaceta No. 115 de 15 de junio del 2001.
Artículo 173.Los acuerdos Municipales podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los
antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que
resuelva definitivamente.
Artículo 174.La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para
contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o
inmuebles.
Artículo 175.Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales
necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su
ejecución.
TITULO XIII
LA HACIENDA PÚBLICA
CAPITULO I
El Presupuesto de la República
Artículo 176.El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los
gastos autorizados de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el
monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar
sus presupuestos.
El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al
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