AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
21. Los elementos referidos que derivan de la disposición impugnada,
argumenta la quejosa, son contrarios al parámetro de regularidad
constitucional sobre la libertad de expresión y el derecho a la
información.
22. Lo anterior, en vista de que se ha sostenido de manera reiterada que el
derecho a la libertad de expresión posee una dimensión dual, individual
y colectiva.
Dicha
doble dimensión requiere que nadie sea
arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio
pensamiento como un derecho de cada individuo, así como el derecho
de la colectividad a recibir cualquier información y conocer la expresión
del pensamiento ajeno.
23. Asimismo, en lo que refiere al contenido de las expresiones, ha sido
establecida la regla consistente en que, de inicio, todo tipo de
manifestación de ideas o informaciones se encuentran cubiertas por
esta libertad, situación que se justifica por la obligación primera de la
neutralidad del Estado frente a las opiniones o informaciones difundidas,
así como por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan
personas, grupos, ideas o medios de expresión que estén excluidos del
debate público.
24. La quejosa también argumenta que, si bien la libertad de expresión
admite restricciones, de las reglas constitucionales aplicables se
desprende que estas no deben establecerse mediante la censura
previa, sino exclusivamente mediante responsabilidades ulteriores, tal
como se establece en los artículos 7° de la Constitución Federal y 13 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto,
señala que la censura previa implica la supresión radical de la libertad
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