AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
la información solicitada sin que se establezca ninguna consideración
respecto de si el almacenamiento o difusión de información resulta
necesario para salvaguardar el interés público.
37. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El dieciséis de junio de dos
mil veintidós el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito en la Ciudad de México consideró parte de los agravios
fundados y aptos para determinar que no debía sobreseerse el juicio de
amparo y para remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
38. Lo anterior porque estimó que el criterio de clasificación entre normas
heteroaplicativas y autoaplicativas es formal o relativo a una
determinación de si los efectos de la norma están condicionados o no a
la realización de un acto o hecho posteriores, pero esta distinción debe
relacionarse con el concepto de individualización incondicionada y su
proyección en dos posibles espacios de afectación: el interés jurídico y
el interés legítimo.
39. En consecuencia se consideró que la porción normativa impugnada
genera una especial afectación con su sola entrada en vigencia y
afectaría directamente a la quejosa como tercera, por el efecto de dicha
porción normativa de eliminar información públicamente disponible en
Internet, que incluso puede tener el carácter de interés público y que
redunda en la afectación de la libertad de expresión y el derecho a la
información de la peticionaria, cuyo objeto social es la defensa de los
derechos humanos en el entorno digital. Por esta situación, la quejosa
se encuentra en una situación especial frente al orden jurídico, en donde
la eliminación de la información personal relativa a una persona fallecida
y el reconocimiento de un “derecho al olvido” para éstos, sí puede incidir
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