La investigación de los delitos a que hace referencia este artículo podrá realizarse con la participación de agentes encubiertos, previa autorización por escrito del Fiscal General de la República. (25) EVASION DE IMPUESTOS Art. 249-A.- El que omitiere declarar hechos generadores, o declarare costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes, con el propósito de evadir impuestos, utilizando cualquiera de los medios siguientes: (25) 1) No llevando libros o registros contables, especiales, auxiliares o legales que exigen las leyes tributarias; (25) 2) Llevando doble o múltiple contabilidad o doble o múltiple facturación; (25) 3) Declarando información falsa o inexacta; (25) 4) Excluyendo u omitiendo declarar hechos generadores estando obligado a ello; (25) 5) Destruyendo u ocultando documentos necesarios para la determinación de obligaciones tributarias; (25) 6) No presentando tres o más declaraciones tributarias, habiendo realizado operaciones gravadas; (25) 7) Declarando costos o gastos, compras, créditos fiscales u otras deducciones, hechos o circunstancias que no han acontecido; (25) 8) Respaldando sus costos, gastos o compras en contratos falsos o inexistentes. (25) Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, cuando el impuesto evadido corresponda al Impuesto sobre la Renta y la suma evadida fuere de trescientos mil a quinientos mil colones; y con prisión de seis a ocho años, si la evasión de impuestos excediere de quinientos mil colones. (25) Cuando el Impuesto evadido corresponda a impuestos que se declaran mensualmente y el monto evadido en dicho período tributario fuere de cien mil a trescientos mil colones será sancionado con prisión de cuatro a seis años. (25) Si la evasión de los impuestos de carácter mensual excediere de trescientos mil colones en el período tributario, la pena será de seis a ocho años de prisión. (25) En el caso de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se encuentren obligados a aplicar proporcionalidad del crédito fiscal, el monto evadido se establecerá tomando como base doce períodos tributarios y para la aplicación de la sanción se atenderá a los mismos montos y penas establecidas para el Impuesto sobre la Renta. La regla anterior también será aplicable cuando existan remanentes de crédito fiscal en uno o más períodos tributarios que incidan en otros en los que se ha suscitado evasión de impuestos. (25)

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