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Código Penal de la República Dominicana
SECCIÓN 2DA.:
BANCARROTAS, ESTAFAS
Y OTRAS ESPECIES DE FRAUDES
PARRAFO I: BANCARROTAS Y ESTAFAS
Art. 402.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en los casos
previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en
los casos de bancarrota fraudulenta, se aplicará la reclusión
menor; y en los de bancarrota simple, se aplicará la prisión
correccional de quince días a lo menos, y un año a lo más.
Art. 403.- Los cómplices de una bancarrota fraudulenta,
declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el
bancarrotero fraudulento.
Art. 404.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los agentes de cambio
y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la
pena de reclusión menor; y con la de reclusión mayor, si la
bancarrota fuere fraudulenta.
Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas
de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de
veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres
y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos,
den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos
imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el
todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer,
que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del
tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o
descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran
nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier
otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán
ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación
Ver nota aclaratoria.
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