Código Penal de la República Dominicana
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resulta por vetustez de las oficinas, o por falta de reparación o
limpieza; 2o. el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes,
cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los
campos, a menos de cien varas de distancia; 3o. el de los casos
enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por
haber llevado velas encendidas o candelas, y haberlas dejado
sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de
incendio.
Art. 459.- (Modificado por la Ley 1337 del 26 de enero 1947
G.O. 6575). Los guardias o encargados de bestias o ganados
que estén atacados de males contagiosos, y que los dejaren en
comunicación con los demás ganados y bestias, y no dieren
conocimiento del caso al alcalde pedáneo, o al Juez de Paz, serán castigados con prisión de seis días a dos meses, y multa
de cinco a cincuenta pesos.
Art. 460.- Se castigará igualmente con prisión de seis días
a dos meses, y multa** de cinco a cincuenta pesos, a los que
infringiendo las disposiciones de la autoridad, dejaren a sus
animales o ganados infectados, en comunicación con los que
no lo estén.
Art. 461.- Cuando a consecuencia de la comunicación en que
se deje a los animales, se propagare el contagio hasta aquellos
que estaban exentos del mal, se impondrá a los infractores
de los reglamentos dados por la autoridad administrativa, la
pena de prisión de uno a seis meses, y multa*** de diez a cien
pesos sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos relativos a las enfermedades epizóticas.
Art. 462.- Cuando los culpables de los delitos mencionados
en este capítulo, ejerzan las funciones de inspectores de agricultura, alcaldes pedáneos o de oficiales o agentes de policía,
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
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