Tribunales de Sentencia se integrarán solamente con tres jueces. En caso de que se
produzca impedimento de alguno de los jueces de suspenderá el juicio y si esa causa se
prolonga por más de quince (15) días se estará a lo dispuesto en el artículo 335 párrafo
tercero.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 442. Concepto de fiscal. Cuando en éste Código se hace referencia a los
fiscales, deberá entenderse que se alude a los agentes del Ministerio Público.
Artículo 443. Término de la distancia. El término de la distancia a que éste Código se
refiere, se computará a razón de un día por cada cincuenta kilómetros.
Artículo 444. Creación y organización de órganos jurisdiccionales. El Congreso de la
República, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, creará los Tribunales de
Sentencia y los Juzgados de Ejecución que considere necesarios, para el debido
cumplimiento de lo prescrito en el presente Código.
La Corte Suprema de Justicia, en el correspondiente instructivo, determinará los auxiliares
judiciales y los funcionarios y empleados administrativos, que formarán parte de los
distintos órganos jurisdiccionales de lo penal, así como la forma en que se asignarán los
juicios y la integración de los Tribunales de Sentencia.
Artículo 445. Clasificación de los delitos. Para efectos penales, se considerarán
delitos graves los que estén sancionados con una pena mayor, entendiéndose por tal la
que exceda de cinco (5) años; y delitos menos graves, aquellos otros cuya pena no
exceda de cinco (5) años. Si la pena a aplicar es una multa, se considerarán delitos graves los sancionados con multa que exceda de treinta mil lempiras.
Artículo 446. Ámbito temporal de validez. Las disposiciones contenidas en éste Código
serán aplicables a todas las causas que se inicien a partir de la fecha en que entre en
vigencia; las que se encuentren en trámite para esa fecha deberán continuarse hasta su
finalización conforme al Código de Procedimientos Penales, emitido el 24 de octubre de
1984.
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