Los sordomudos y las personas que por cualquier causa tengan algún impedimento físico
para hablar y que no puedan darse a entender por escrito, serán igualmente interrogados
por medio de intérprete quién también prestará el juramento que se indica en el párrafo
anterior.
Artículo 126. Facultades de las autoridades judiciales para realizar actuaciones. Los
miembros de los Tribunales de Sentencia, podrán constituirse en cualquier lugar
comprendido dentro de su jurisdicción.
No obstante, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional no comprendido
dentro de su jurisdicción, cuando estimen indispensable conocer en forma directa
elementos probatorios de especial importancia para la causa de la cual estén conociendo.
En el caso previsto en el artículo 314 de éste Código, cuando hayan de desplazarse para
la práctica de una prueba testifical, en caso de que el testigo se vea imposibilitado para
comparecer en la sede del órgano jurisdiccional.
Artículo 127. Lugar de celebración de las audiencias. Las audiencias se llevarán a
cabo y las sentencias se dictarán en los lugares habilitados para tal fin por la Corte
Suprema de Justicia, en éste caso los Tribunales de Sentencia; excepcionalmente, las
actuaciones judiciales podrán realizarse fuera de la sede del Tribunal de Sentencia o fuera
de su competencia territorial, como lo señala el artículo anterior, siempre que acrediten
uno o más de los extremos siguientes:
1) La posibilidad de que se provoque una grave alteración del orden público en el
desarrollo de una o más actuaciones o audiencias;
2) La inexistencia de garantías para la adecuada defensa de alguna de las partes, y;
3) Que se presenten obstáculos graves para la realización de la audiencia.
4) Los Tribunales de Sentencia deberán informar a la Corte de Apelaciones
respectivas mediante auto motivado y acompañando los elementos probatorios que
acrediten uno o más de los extremos antes señalados, la que una vez informada,
tendrá tres (3) días hábiles para resolver mediante auto motivado, si se “autoriza o
deniega” el traslado del Tribunal de Sentencia fuera de su sede o fuera de su
competencia territorial; contra dicha resolución no procederá recurso alguno. Toda
autorización de traslado que se dé sin la debida acreditación será responsabilidad
de los magistrados de la Corte de Apelaciones que la aprueben.
En caso de autorizarse el traslado, el Tribunal de Sentencia acondicionará una sala
reuniendo a las autoridades del lugar, a efecto de que presten el apoyo necesario para el
normal desarrollo del juicio.10
10
Artículo 127. Reformado por Decreto No.44-2012 de fecha 10 de abril de 2012 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.32,829 de fecha 25 de mayo de 2012.
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