3/15/2011
Ley 18.494
a. compraventa de bienes inmuebles;
b. administración del dinero, valores u otros activos del cliente;
c. administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades;
e. creación, operación o administración de personas jurídicas u otros institutos jurídicos y
f. compraventa de establecimientos comerciales.
IV) los rematadores,
V) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales y
piedras preciosos,
VI) los explotadores de zonas francas, con respecto a los usos y actividades que determine la reglamentación;
VII) las pers onas físicas o jurídicas que a nombre y por cuenta de terceros realicen transacciones o administren en
forma habitual sociedades comerciales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los requisitos que deberán cumplir estos s ujetos
obligados , para el registro de transacciones, el mantenimiento de los respectivos asientos y la debida identificación
de los clientes. Cuando los sujetos obligados participen en un organismo gremial que por el número de sus
integrantes represente significativamente a la profesión u oficio de que se trate, el organismo de control en materia
de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo podrá coordinar con dichas entidades la mejor manera de
instrumentar el cumplimiento por parte de los agremiados o asociados de sus obligaciones en la materia. Si no
exis tieran dichas entidades, el órgano de control podrá crear comisiones interinstitucionales cuya integración,
competencia y funcionamiento serán establecidos por la reglamentación.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo determinará la aplicación por parte del
Poder Ejecutivo de una multa mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 20:000.000 UI
(veinte millones de Unidades Indexadas) según las circunstancias del caso, la conducta y el volumen de negocios
habituales del infractor y previo informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay".
"ARTÍCULO 3º.- La comunicación será reservada. Ningún sujeto obligado, incluyendo las personas relacionadas
contractualmente con él, podrá poner en conocimiento de las personas participantes o de terceros las actuaciones e
informes que sobre ellas realicen o produzcan, en cumplimiento de la obligación impuesta en los artículos 1º, 2º y 17
de la pres ente ley.
Una vez recibido el reporte, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá instruir a quien lo haya formulado
sobre la conducta a seguir con respecto a las transacciones de que se trate y a la relación comercial con el cliente. Si
en el plazo de tres días hábiles la Unidad no imparte instrucciones, el obligado podrá adoptar la conducta que
estime más adecuada a sus intereses.
Toda vez que la Unidad de Información y Análisis Financiero reciba un reporte de operación sospechosa deberá
guardar estricta reserva respecto de la identidad del sujeto obligado que lo haya formulado, así como de la identidad
del firmante del mismo. Esta información sólo será revelada a instancias de la justicia penal competente, por
resolución fundada, cuando ésta entienda que resulta relevante para la causa".
parlamento.gub.uy/…/AccesoTextoLey.a…
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